Desde
los albores de la informática se ha planteado a los operadores del derecho el
dilema de otorgar una protección jurídica adecuada a este nuevo avance de la
ciencia. En un primer momento, los regímenes legales centraron su mayor interés
en lo que se dio en denominar hardware, esto es en el componente material de la
computación, el ordenador. En esta época, el software era considerado sólo como
un componente más de la máquina, como un programa que -inserto como una parte
más del ordenador- controlaba la máquina y le indicaba las tareas que debía
realizar. Es decir, mientras la industria del hardware estuvo ligada con la del
software, no se previó la necesidad de proveer a éste último de una protección
jurídica especial. El ordenador era el bien jurídico que merecía una tutela
legal y su programa estaba protegido por el régimen legal de aquél.
El
software fue reacio a dejarse encuadrar en las clásicas categorías jurídicas
existentes. Por ello, la búsqueda de un régimen de derecho idóneo no ha sido
fácil y aún hoy en día las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales no son
unánimes al respecto. Así, algunos han sostenido que el programa debe ser
regulado a través del derecho de patentes; otros, aseveran que el régimen
idóneo para tutelar a los programas de computación es el propio del Derecho de
autor. Finalmente, un sector -hoy minoritario- considera que es menester crear
un nuevo ordenamiento jurídico, que atienda y prevea las particularidades que
caracterizan al software. Distintos medios de protección del Software en
General. Tal como se señalara precedentemente, la singularidad del bien
jurídico a proteger provocó que la doctrina y el derecho comparado señalaran
una multiplicidad de posibles medios de tutela. Desde un inicio el
patentamiento no ha sido visto con buenos ojos para proteger inventos
relacionados con el software y ello así por cuanto los programas de computación
no observan -al menos en principio las condiciones que el derecho de patentes
exige como recaudos insoslayables para la protección de un bien. Nos referimos
a las tres clásicas condiciones exigidas para el otorgamiento de una patente de
invención, a saber:
a) Novedad;
b)
Nivel inventivo y
c)
Aplicabilidad industrial.
Un
programa de computación no cumple de un modo cabal con los requisitos
mencionados. La novedad en materia de patentes significa una solución a un
problema específico que no haya sido anteriormente conocida, e -indudablemente-
no puede garantizarse que el método o esquema mental que caracteriza al
software no haya sido antes imaginado por otro sujeto. Por otro lado, el nivel
inventivo impone que la solución otorgada a un problema específico no implique
sólo la unión de ideas o métodos ya contenidas en el estado de la técnica, y el
software se caracteriza por ser justamente eso, la combinación de operaciones
mentales ya conocidas y manejadas en el mundo de la técnica. Finalmente, en la
mayoría de los casos, los programas de computación no cumplen con la condición
de aplicabilidad industrial ya que -generalmente- no aportan una solución a un
problema de naturaleza técnica. Resta indicar que ningún ordenamiento jurídico
puede - válida y legítimamente- proteger y otorgar un título de propiedad con
relación a ideas o conceptos abstractos, porque, tanto las ideas como los
conceptos in abstracto, son patrimonio común de la humanidad y resulta
inimaginable la propiedad o exclusividad sobre los mismos que restringiese de
cualquier modo su utilización. Por esto la patente de invención tiende a
tutelar productos y procesos, más nunca teorías. Desde esta perspectiva también
se presenta una importante objeción en orden a tutelar al software por el
régimen de patentes. Es que el programa de computación se elabora basándose en
un algoritmo, el cual en esencia es una mera elaboración intelectual matemática
y que -por tanto- pertenece al ámbito de las ideas de la humanidad.
No
obstante lo expuesto, corresponde señalar que actualmente asistimos a una
tendencia mundial que propugna la posibilidad de admitir -al menos en algunos
casos la patentabilidad del software. Quizás por la presión ejercida por las
grandes multinacionales dedicadas a la programación y comercialización de
software se ha entendido que ésta es la modalidad idónea para la protección jurídica
a los programas de computación ya que confiere un monopolio de explotación y
habilita al invento a oponerse a que otros sujetos no autorizados exploten su
invención. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
ido progresivamente perfilando argumentos para utilizar el régimen de patentes
en la protección de programas de computación. De este modo, las rígidas
políticas instrumentadas tanto por la European Patent comenzaron a distenderse,
dando lugar a un criterio más flexible y autorizando -en ciertos casos- a
patentar determinados software. Sin embargo, no resulta ocioso señalar que, en
todos los casos en que se ha recurrido al régimen de patentes se ha coincidido
con que lo protegible por el título de patente es el conjunto inventivo 5 que
incluye al software como uno de sus elementos y no al programa de manera
aislada. En otras palabras, lo protegido en estos supuestos excepcionales ha
sido el invento que presupone la existencia de un software y no el programa de
computación en sí mismo. Los Derechos de autor han sido ampliamente aceptados
el derecho comparado y prácticamente no encuentra resistencias en el panorama
mundial. Ha sido también la vía de tutela jurídica adoptada por los países
signatarios del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADIPC), conocidos como ATRIPS,
celebrados en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. La preferencia por este
sistema de protección se justifica en diversas razones. Por un lado, se evita
la dispersión legal por la creación de nuevos instrumentos jurídicos,
eludiéndose la inseguridad jurídica que provoca la introducción de nuevas
normas hasta tanto se defina el sentido y alcance de las mismas. Igualmente, se
garantiza la aplicación de un ordenamiento legal conocido. La protección de los
programas de computación por el secreto industrial actúa en un terreno diverso
al ámbito propio del Derecho de Patentes y del Derecho de Autor. Por el secreto industrial se protege
la confiabilidad de los datos del funcionamiento del programa; por el Derecho
de Patentes -en cambio- el software se hace público, pero se prohíbe su
reproducción. Aun cuando en el Derecho de Autor se presenta otros matices, ya
que se protegen incluso las obras inéditas, lo cierto es que este ordenamiento
no tiene por objeto la tutela del secreto sino la protección de la titularidad
de la obra. En definitiva, el secreto industrial protege la Aconfidencialidad y
reprocha jurídicamente todo ataque que se pueda realizar contra la buena fe. En
el Derecho de Patentes así como en el Derecho de Autor, lo protegido es la
propiedad del titular de la obra, impidiendo su reproducción no autorizada por
un tercero. Con esta vía de protección se procura tutelar las representaciones
visuales de algunos programas de computación. Aun cuando podría objetarse que
las figuras o representaciones se fijan en la pantalla temporariamente y se
modifican en el curso de la ejecución del programa, lo cierto es que se admite
válidamente tutelar por este régimen algunas imágenes características o algunos
gráficos de control de stocks o de contabilidad. El depósito se hace mediante
fotografías de esos diseños visuales. El nombre de los programas puede ser
protegido mediante este sistema, asegurando la exclusividad y propiedad de la
marca o de la denominación del software. Algunas posiciones aisladas han
sostenido que los programas de computación deben ser protegidos mediante un
sistema jurídico sui generis en razón de la complejidad de los 8 programas.
Esta corriente, propugna la elaboración de un régimen legal especial y original
que, tomando los elementos más significativos del Derecho de Autor, del Derecho
de Patentes y de los demás instrumentos jurídicos de tutela existentes, atienda
a las singularidades del software y constituya una estructura normativa
particular y distinta. La tesis bajo la lupa, mantenida a nivel doctrinario,
aunque cuestiona la protección dada por el Derecho de Autor y de Patentes, se
ve obligada a reconocer que la adopción de un derecho especial no podría -a
nivel internacional Articularse sobre un tratado vigente, lo que en definitiva
la torna poco aconsejable. Protección Jurídica del software en la Argentina. En
la Argentina el software encuentra protección específica y propia en el Derecho
de autor. Cuadra aclarar que la adopción de éste régimen legal, no importa
decir que no existan otras medidas de tutela jurídica a las que se pueda acudir
en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, y siempre a través del Derecho
de Autor, pueden distinguirse tres grandes etapas en la protección de los
programas de computación, una primera que podríamos denominar como Protección
genérica, una segunda -ya más específica- en la cual se incluye expresamente al
software, como bien jurídico protegido, en el texto legal de Propiedad
Intelectual, aunque de un modo deficiente y, finalmente, -la etapa a la que hoy
asistimos- donde la regulación legal ha sido completada y perfeccionada.
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